martes, 16 de febrero de 2010

(181) Dictámen presentado por el Fiscal General ante la Corte Suprema de la Nacion (cortes de ruta por manifestantes)

DERECHO PROCESAL PENAL
Conflicto de competencia. Corte de rutas por manifestantes. Libre circulación de
vehículos. Delito en jurisdicción nacional. Competencia de la justicia provincial.
Para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia de excepción, debe producirse la
efectiva interrupción del servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación
de esa índole, lo que no se ha verificado si los imputados no obstaculizaron el tránsito
vehicular, sino que sólo habrían procedido a impedir que cuatro camiones continuaran
su recorrido, obligándolos sólo a éstos, a detener su marcha al costado de la ruta.
“C , Federico J. si de¡a.”.
S.C. Comp. 416, L. XLV
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia
suscitada entre el Juzgado Federal N° 1 Y el Juzgado de
Instrucción y de Menores, ambos de la provincia de Tucumán, se
refiere a la querella formulada por el apoderado de “M,
AL”,por la presunta comisión del delito previsto
en los artículos 194 y 149 ter, inciso 10, del Código Penal.
De las constancias incorporadas al expediente se
desprende, que las personas que integran la agrupación “Grupo
Ambientalista e Indigenista” -habitantes de la localidad de
Colalao del Valle- se hicieron presentes en la ruta nacional N°
40, portando palos y bombas molotov, e impidieron que cuatro
camiones de carga, que se desplazaban por la ruta procedente
desde Iquique, República de Chile, continuaran su marcha hasta
la minera “Bajo de la Alumbrera Llda.”.
Por otra parte, también surge del legajo que, seIs
dias antes, dichas personas detuvieron la marcha de esos mismos
camiones -idénticas circunstancia de modo y lugar- los que
quedaron a la vera de la ruta para, de ese modo, permitir el libre
tránsito vehicular de los restantes automóviles, suceso éste que
motivó el inicio de una causa distinta, también ante la justicia
federal de Tucumán.
Esta última se inhibió para conocer respecto del
hecho descrito en primer término, con fundamento en que el
corte de la ruta nacional no afectó el tránsito vehicular, puesto
que entorpeció exclusivamente el libre traslado de cuatro
camiones de carga que se dirigían a la empresa minera, situada
en Catamarca.
En tal sentido, sostuvo que no se habrían
configurado ninguno de los supuestos previstos por los artículos
3′, de la Ley 48, y 33 del Código Procesal Penal de la Nación
(fs.33/34).
A raíz del recurso de apelación interpuesto por el
querellante contra esa resolución (fs. 42), la Cámara Federal de
Apelaciones de Tucumán la confirmó (fs. 63/64).
El juzgado local, a su turno, rechazó el planteo.
Para fundar esa decisión, sostuvo que el hecho ocurrió en una
ruta nacional de competencia exclusiva del Estado nacional, y
que, además, en aquélla sede se investiga la denuncia del hecho
ocurrido el 14 de agosto -seis días antes de la presente-o
En esa inteligencia, y ponderando los principios
constitucionales que resguardan las garantías relativas al doble
juzgamiento, devolvió las actuaciones al juzgado de excepción
(fs. 72/73), cuyo titular, tuvo por trabada la contienda y la elevó
a la Corte (fs. sin numerar).
Cabe observar, en primer término, que la cuestión
no ha sido correctamente planteada. pues, al haber confirmado la
Cámara la decisión del magistrado declinante, correspondía a ella
y no al juez mantener ese criterio (Fallos: 324:1547; 328:2559,
292] y 329:1924).
Por lo demás, V. E., tiene resuelto que para
otorgar el conocimiento de la causa a la justicia de excepción,
debe producirse la efectiva interrupción del servicio público
interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole, lo
que no se ha verificado si los imputados no obstaculizaron el
tránsito vehicular, sino que sólo habrían procedido a impedir que
cuatro camiones continuaran su recorrido, obligándolos sólo a
‘.
• •
~·c , Federico J. sI dcia.”.
S.C. Comp. 416, L. XLV
éstos, a detener su marcha al costado de la ruta (Fallos: 327:5168
y 328:28).
Sentado ello, opino que corresponde a la justicia
provincial conocer en la presente causa.
Buenos Aires- diciembre del año 2009.
———————

Dictámen que fue presentado por el Dr. Gonzalez Warcalde, Fiscal General ante la Corte Suprema de la Nacion en el caso en el que Minera La Alumbrera inició una querella contra los quilmeños y cafayateños cuando detuvieron los camiones de la empresa minera. Es un dictamen muy importante porque en el párrafo final descarta la posibilidad del delito de interrupción del tránsito en el caso de detener los cuatro camiones como se hizo (art.194 CP). Hay que esperar el fallo final de la Corte pero es de suponer que será en la misma línea. Será un duro golpe para aquellos como en este caso las empresas mineras, intendentes, gobernadores, etc., sostienen que es un delito este tipo de interrupciones y una lección que debe aprenderse para no incurrir en delitos cuando se apica un corte total.
Algunas lineas para que comprendan el dictamen:
1) Es un dictámen, no es un fallo o sentencia, pero es de suponer que la Corte resuelva lo mismo.
2) Se dictó en el caso de los camiones que estaban detenidos en Cafayate / San Pedro de Colalao porque los jueces provinciales y federales se negaban a declararse competente. El Fiscal dice que es competencia provincial. Al mismo tiempo dice que no hay interrupción de tránsito. Es decir que marca una línea que seguramente tendrá en cuenta el juez provincial.
3) Los números que ven entre paréntesis sono referencias de fallos de la Corte Suprema donde la propia Corte ha dicho lo mismo
http://reformaminera.wordpress.com/2010/02/14/181-dictamen-presentado-por-el-fiscal-general-ante-la-corte-suprema-de-la-nacion-cortes-de-ruta-por-manifestantes/

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  • Pedimos previa autorización expresa para la utilización de recursos hídricos compartidos de las poblaciones de las provincias potencialmente afectadas por un emprendimiento minero que se expresarán por referéndum y demandamos la participación de la autoridad ambiental nacional en caso de efectos ínter-jurisdiccionales.
  • Pedimos se respeten estrictamente los principios ambientales preventivo, precautorio y de sustentabilidad contenidos en la ley general del ambiente y la sanción de caducidad de las concesiones mineras en caso de incumplimiento.
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