domingo, 31 de mayo de 2009

“Contaminación en Laguna de Guayacanes s/Infracción a la Ley 24.051”

Requiero Indagatoria.

SR. Juez Federal:

ANTONIO GUSTAVO GOMEZ, Fiscal Federal Subrogante, en los autos caratulados “Contaminación en Laguna de Guayacanes s/Infracción a la Ley 24.051 expte. 401.184/2008, me presento y digo:

I.- Hecho.

De acuerdo a lo manifestado y ratificado oportunamente por los denunciantes (v. fs. 1/6), en la localidad de los Guayacanes ubicada a seis kilómetros al este de la ciudad de Alberdi, se encuentra la planta de tratamiento conocida como “Laguna de Guayacanes”.

Esta posee en su interior una serie de piletones que contienen desechos cloacales que llegan desde la ciudad de Alberdi, como así también, concentra efluentes que provienen del Ingenio Marapa (v. fs. 19 y vta.).

De las actuaciones surge, que los cuerpos recptores no cumplen con ninguna medida de prevención para evitar la filtración del líquido contenido, contaminando de esta manera las NAPAS, de las que los pobladores extraen agua para beber y demás actividades que hacen al devenir cotidiano del ser humano. Asimismo, estos están dispuestos sin dispositivo que aísle los gases que emanan por la acumulación y fermentación de los fluidos. Hacia el lado norte, atraviesa la propiedad un canal que luego de salir del dominio de la planta recorre el curso del camino público hasta llegar al arroyo Matazambi (v. fs. 20 y vta.).

La característica del arroyo Matazambi es que su descarga se produce en el Embalse de Río Hondo, dato de su topografía que marca su interjuridiccionalidad, elemento que configura de la competencia del fuero de excepción (ver. Art. 58 de la Ley 24.051).

De fs. 43/49, se agregan copia del Informe Técnico referente a la contaminación hídrica en la localidad de las Lomitas, elaborado por personal de la Dirección General de Salud Ambiental del SIPROSA, cuya conclusión es inobjetable y en la que deja claro que el agua utilizada por lo pobladores de la Las Lomitas NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO.

Del análisis minucioso de la causa, surgen elementos suficientes para considerar la entidad real del hecho ilícito objeto de esta instrucción penal, el cual esta tipificado en los art. 55 y 57 de la Ley 24.051, por lo tanto y dado lo normado en el art. 294 del CPPN requiero se cite a prestar declaración indagatoria a los individuos por resultar pasibles de responsabilidad penal en este proceso.

La reprochable conducta desplegada por los responsables, como ya mencione con anterioridad, está prevista y sancionada por la ley 24.051, que en su art. 55 establece:

Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del Código Penal (3 a 10 años), el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”.

La ley, también prevé los casos en los que los infractores integren un ente de existencia ideal (como sucede en autos). Al respecto, expresa el art. 57 que: se imputarán los hechos ilícitos y “serán pasibles de las penas arriba mencionadas, los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la persona jurídica que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.

En lo atinente a jurisprudencia en esta materia, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en una situación muy similar a la del presente caso, en la causa “Papelera de Tucumán S.A. S/ Inf. a la Ley 24.051” Expte. N° 46.777 en fecha 12/09/05 expresó:

“En el caso de examen entendemos que se encontraría demostrada la realización de una actividad contaminante del agua a través del derrame de efluentes industriales sin previo tratamiento de descontaminación en ... con el consecuente peligro para la agricultura y para la salud de los habitantes de la zona circundante y/o aledaña, constatándose a través de tales circunstancias la concurrencia de las exigencias típicas objetivas. “En tal sentido el tipo objetivo del art. 55 de la ley 24.051 se encontraría acreditado en tanto se ha verificado que la acción de contaminación, producido por la actividad industrial de la empresa Papelera del Tucumán S.A. ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y el resultado es la realización de ese mismo peligro.”

“Ello se advierte con claridad en tanto en materia ambiental, encuentran campo propicio para su desarrollo, los criterios de imputación acerca de la superación de los niveles de riesgo permitido en la actividad contaminante, superados los cuales se ingresa en el ámbito de la tipicidad penal.”

“La figura penal invocada supone ya en el tipo subjetivo, la demostración de un accionar doloso, es decir el conocimiento exacto del peligro objetivo idóneo de la conducta para afectar el bien jurídico en el resultado de peligro”…

“En conclusión y a la luz de los antecedentes normativos nacionales e internacionales, corresponde afirmar que la firma imputada a través de sus representantes legales habría producido un accionar ilegítimo e ilícito al incumplir la normativa ambiental dictada en resguardo de derechos fundamentales de las personas.”

“En consecuencia este Tribunal considera que corresponde hacer lugar a los agravios del Ministerio Público Fiscal, revocando las resolutivas de fecha 13 de agosto de 2004 y 1 de diciembre de 2004, disponiendo en su reemplazo el procesamiento sin prisión preventiva de los señores Jorge Velazco y Adrián Leopoldo Conde como presuntos autores penalmente responsables en su condición de mandatarios legales de la firma Papelera del Tucumán (art. 57 de la ley 24.051) del delito previsto y penado por el art. 55 de la ley 24.051, con embargo sobre sus bienes…”.

II.- Imputados.

Por lo expuesto solicito se cite a prestar declaración a tenor de lo dispuesto por el art. 294 del código de rito a:

a) Martín Alvarado en su calidad de miembro de la firma comercial “Saneamiento y Urbanismo SRL” quien explota la Planta de Tratamiento de Efluentes “Los Guayacanes”. El Sr. Alvarado fue señalado como propietario por el Sr. Felipe Antonio Arroyo a fs 42. Desconociendo este Ministerio Publico Fiscal los datos personales del mismo, deberá requerirse su individualización a la Policía Federal Argentina-Delegación Concepción, Departamento Chicligasta.

b) Felipe Antonio Arroyo, argentino, DNI Nº 28.137.670, con domicilio real en Bº Escaba Mz. I Lote 4 de la ciudad de Juan Bautista Alberdi, encargado de la Planta “Los Guayacanes” de acuerdo a los que surge de fs. 40 y 42 respectivamente.

c) Miguel Ángel González, Presidente de INGENIO MARAPA ATANOR S.A, con domicilio en Sorteèis y Campero, CP 4158, Juan Bautista Alberdi (Actuación Preliminar Fiscalía General Nº 91 “S.A. Marapa Ingenio Marapa –Atanor”, en base al informe del Registro Público de Comercio, obrante a fs. 61 y vta.)

d) Luis Armando Campos, Intendente en funciones de la ciudad de Alberdi, el que será citado en su público despacho.

En todos los casos y previo a comparecer solicito que se ordene a la Subdelegación Concepción de la Policía Federal Argentina se le tomen huellas decadactilares a cada uno de los imputados y se soliciten informes al Registro Nacional de Reincidencias.

Fiscalía Federal Nº I, 20 de Enero de 2009.

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