Requiero Indagatoria.
SR. Juez Federal:
ANTONIO GUSTAVO GOMEZ, Fiscal Federal Subrogante, en los autos caratulados “Contaminación en Laguna de Guayacanes s/Infracción a
I.- Hecho.
De acuerdo a lo manifestado y ratificado oportunamente por los denunciantes (v. fs. 1/6), en la localidad de los Guayacanes ubicada a seis kilómetros al este de la ciudad de Alberdi, se encuentra la planta de tratamiento conocida como “Laguna de Guayacanes”.
Esta posee en su interior una serie de piletones que contienen desechos cloacales que llegan desde la ciudad de Alberdi, como así también, concentra efluentes que provienen del Ingenio Marapa (v. fs. 19 y vta.).
De las actuaciones surge, que los cuerpos recptores no cumplen con ninguna medida de prevención para evitar la filtración del líquido contenido, contaminando de esta manera las NAPAS, de las que los pobladores extraen agua para beber y demás actividades que hacen al devenir cotidiano del ser humano. Asimismo, estos están dispuestos sin dispositivo que aísle los gases que emanan por la acumulación y fermentación de los fluidos. Hacia el lado norte, atraviesa la propiedad un canal que luego de salir del dominio de la planta recorre el curso del camino público hasta llegar al arroyo Matazambi (v. fs. 20 y vta.).
La característica del arroyo Matazambi es que su descarga se produce en el Embalse de Río Hondo, dato de su topografía que marca su interjuridiccionalidad, elemento que configura de la competencia del fuero de excepción (ver. Art. 58 de
De fs. 43/49, se agregan copia del Informe Técnico referente a la contaminación hídrica en la localidad de las Lomitas, elaborado por personal de
Del análisis minucioso de la causa, surgen elementos suficientes para considerar la entidad real del hecho ilícito objeto de esta instrucción penal, el cual esta tipificado en los art. 55 y 57 de
La reprochable conducta desplegada por los responsables, como ya mencione con anterioridad, está prevista y sancionada por la ley 24.051, que en su art. 55 establece:
“Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del Código Penal (
La ley, también prevé los casos en los que los infractores integren un ente de existencia ideal (como sucede en autos). Al respecto, expresa el art. 57 que: se imputarán los hechos ilícitos y “serán pasibles de las penas arriba mencionadas, los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la persona jurídica que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.
En lo atinente a jurisprudencia en esta materia,
“En el caso de examen entendemos que se encontraría demostrada la realización de una actividad contaminante del agua a través del derrame de efluentes industriales sin previo tratamiento de descontaminación en ... con el consecuente peligro para la agricultura y para la salud de los habitantes de la zona circundante y/o aledaña, constatándose a través de tales circunstancias la concurrencia de las exigencias típicas objetivas. “En tal sentido el tipo objetivo del art. 55 de la ley 24.051 se encontraría acreditado en tanto se ha verificado que la acción de contaminación, producido por la actividad industrial de la empresa Papelera del Tucumán S.A. ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y el resultado es la realización de ese mismo peligro.”
“Ello se advierte con claridad en tanto en materia ambiental, encuentran campo propicio para su desarrollo, los criterios de imputación acerca de la superación de los niveles de riesgo permitido en la actividad contaminante, superados los cuales se ingresa en el ámbito de la tipicidad penal.”
“La figura penal invocada supone ya en el tipo subjetivo, la demostración de un accionar doloso, es decir el conocimiento exacto del peligro objetivo idóneo de la conducta para afectar el bien jurídico en el resultado de peligro”…
“En conclusión y a la luz de los antecedentes normativos nacionales e internacionales, corresponde afirmar que la firma imputada a través de sus representantes legales habría producido un accionar ilegítimo e ilícito al incumplir la normativa ambiental dictada en resguardo de derechos fundamentales de las personas.”
“En consecuencia este Tribunal considera que corresponde hacer lugar a los agravios del Ministerio Público Fiscal, revocando las resolutivas de fecha 13 de agosto de 2004 y 1 de diciembre de 2004, disponiendo en su reemplazo el procesamiento sin prisión preventiva de los señores Jorge Velazco y Adrián Leopoldo Conde como presuntos autores penalmente responsables en su condición de mandatarios legales de la firma Papelera del Tucumán (art. 57 de la ley 24.051) del delito previsto y penado por el art. 55 de la ley 24.051, con embargo sobre sus bienes…”.
II.- Imputados.
Por lo expuesto solicito se cite a prestar declaración a tenor de lo dispuesto por el art. 294 del código de rito a:
a) Martín Alvarado en su calidad de miembro de la firma comercial “Saneamiento y Urbanismo SRL” quien explota
b) Felipe Antonio Arroyo, argentino, DNI Nº 28.137.670, con domicilio real en Bº Escaba Mz. I Lote 4 de la ciudad de Juan Bautista Alberdi, encargado de
c) Miguel Ángel González, Presidente de INGENIO MARAPA ATANOR S.A, con domicilio en Sorteèis y Campero, CP 4158, Juan Bautista Alberdi (Actuación Preliminar Fiscalía General Nº 91 “S.A. Marapa Ingenio Marapa –Atanor”, en base al informe del Registro Público de Comercio, obrante a fs. 61 y vta.)
d) Luis Armando Campos, Intendente en funciones de la ciudad de Alberdi, el que será citado en su público despacho.
En todos los casos y previo a comparecer solicito que se ordene a
Fiscalía Federal Nº I, 20 de Enero de 2009.
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